TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-518/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 518 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6328
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Administrativo de Cali y el Juzgado 022 Laboral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitres (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 27 de junio de 2024[3], Damián Rojas Coque, por intermedio de apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución n.° SUB-98845 del 27 de abril de 2020, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) el reintegro de los valores descontados de sus mesadas pensionales, con sus respectivos intereses moratorios, y (ii) que mantenga el valor de la pensión en cuantía de $3.149.117.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que, mediante la Resolución n.° SUB-182776 del 4 de septiembre de 2017, se reconoció pensión de vejez a favor de Damián Rojas Coque en cuantía inicial de $3.149.117 efectiva a partir del 15 de junio de 2017. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.992.897, con un retroactivo de $50.328.484. El 24 de octubre de 2019, en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la condena y adicionó la autorización a Colpensiones para efectuar las retenciones legales y obligatorias para el sistema de salud sobre las mesadas retroactivas y las que a fututo se causaran. En cumplimiento de los fallos de instancia, Colpensiones expidió la Resolución n.° SUB-98845 del 27 de abril de 2020 y procedió a ajustar el valor de la mesada pensional, en la suma de $1.992.897, efectiva a partir del 15 de junio de 2017.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali[4]. Ese despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 y 152.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y en el Auto 336 de 2023 de esta Corporación. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los cuales se ventilen conflictos laborales y de la seguridad social, siempre y cuando el régimen pensional sea administrado por una persona de derecho público y que el demandante o demandado demuestre haber tenido la calidad de empleado público. En este caso, se trata de una controversia en materia de seguridad social entre un trabajador particular pues - el demandante tuvo como último empleador a la empresa privada Expoguantes Cerrito Ltda, y una entidad pública encargada de la adminsitracion del régimen pensional. Por lo tanto, la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 13 de febrero de 2025[5], el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia[6]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Señaló que, en la demanda presentada, lo solicitado no corresponde a lo dispuesto en el artículo mencionado, pues no se trata de una decisión sobre el reconocimiento de una pensión de un servidor público por parte de una entidad pública, sino de la nulidad de un acto administrativo emitido por la entidad demandada, lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 19 de febrero de 2025[7]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y remitido al despacho el 18 de marzo siguiente[8] para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 022 Laboral de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y (ii) el Juzgado 018 Administrativo de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple por Damián Rojas Coque en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (§ 3 y 4). |
2. La competencia para conocer de acciones contra actos administrativos relacionados con el derecho a la seguridad social originado en una relación de trabajo privado. Reiteración Auto 1195 de 2022
7. En el auto 1195 de 2022, la Corte amplió las reglas de los autos 710 de 2021 y 879 de 2021, según las cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las acciones en las que un trabajador busca la nulidad de un acto administrativo sobre la seguridad social que se originó en un contrato de trabajo con una entidad privada[9]. Esta regla se estableció luego de que la Corte estudiará un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo en relación con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esa demanda, la persona buscaba que se anularan las resoluciones de Colpensiones, mediante las cuales esa entidad le revocó su pensión de invalidez.
8. El argumento para decidir el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria partió de considerar que los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS establecen que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad administradora[10]. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social en que (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen de seguridad social es administrado por una persona de derecho público[11].
9. Por lo tanto, si el trabajador que está reclamando la nulidad de un acto administrativo de la seguridad social tenía un contrato de trabajo con entidad privada, su caso es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala encuentra procedente aplicar el Auto 1195 de 2022, reiterado recientemente en el Auto 338 de 2024. En este sentido, la demanda interpuesta por Damián Rojas Coque contra la Resolución n.° SUB-98845 del 27 de abril de 2020 debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto por las siguientes razones: (i) se trata de un proceso promovido por un trabajador privado, Damián Rojas Coque, quien de acuerdo con su historia laboral que registra en la Resolución n.° SUB-182776 del 4 de septiembre de 2017, acreditó 1963 semanas cotizadas para el año 2017, teniendo como último empleador a la empresa privada Expoguantes Cerrito Ltda.
11. Asimismo, (ii) el demandante busca obtener la nulidad[12] de una resolución en la que se decidió sobre su derecho a la seguridad social, originado en una relación de trabajo con una entidad privada, específicamente de la Resolución n.° SUB-98845 del 27 de abril de 2020. Esta resolución se emitió en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor. Por lo tanto, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque se trata de una demanda relacionada con el sistema de seguridad social presentada por un trabajador particular.
12. Además, (iii) de lo expuesto, se verifica que el demandante no ostenta la calidad de servidor público del Estado, lo que habilitaría la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
13. En conclusión, a este conflicto de jurisdicción le resultan aplicables las reglas contenidas en los autos 710 de 2021, 879 de 2021 y 1195 de 2022, que determinaron que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias de la seguridad social de los trabajadores privados independientemente de la calidad de la entidad administradora, dado que el proceso fue promovido por un trabajador privado, y la demanda busca la nulidad de una resolución que afecta su derecho a la seguridad social, esto es, la Resolución N.º SUB-98845 del 27 de abril de 2020 emitida por Colpensiones.
14. Regla de decisión. Reiteración regla Auto 1195 de 2022: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución en la que se decidió sobre su derecho a la seguridad social, originado en una relación de trabajo con una entidad privada. Lo anterior, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Administrativo de Cali y el Juzgado 022 Laboral de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Damián Rojas Coque por intermedio de apoderado. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6328 al Juzgado 022 Laboral de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 018 Administrativo de Cali y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU0006328, archivo 01DemandayAnexospdf, p. 14 a 35.
[3] Expediente digital CJU0006328, archivo 01DemandayAnexospdf, p.1.
[4] Expediente digital CJU0006328, archivo 01DemandayAnexospdf, p. 4 a 7.
[5] Expediente digital CJU0006328, archivo 03AutoConflictoNegativoCompetenciapdf.
[6] La orden del despacho ordenaba remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Mixta, para lo de su competencia. El 19 de febrero de 2025, desde la Secretaría General del Tribunal se remitió el expediente a esta Corporación. Expediente digital CJU0006328, archivos 03AutoConflictoNegativoCompetenciapdf y 02CJU-6328 Correo Remisoriopdf.
[7] Expediente digital CJU0006328, archivo 02CJU-6328 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente digital CJU0006328, archivo 03CJU-6328 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, Auto 338 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022.
[11] Ibidem.
[12] El demandante en los fundamentos de la demanda manifestó lo siguiente: (i) promuevo ante esta Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que en el epígrafe se alude al medio de control de nulidad simple. Asimismo, (ii) sus pretensiones indican claramente que busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a Colpensiones el reintegro de los valores descontados hasta el momento de la sentencia, junto con los intereses moratorios correspondientes. Además, (iii) pide que se condene a la Administradora a mantener el valor de la pensión de vejez otorgada.